Reglamento General de Registro e Inspección
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“2015 -AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES-” Boletín Público Normativo AÑO 22 Nº 587 BUENOS AIRES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.- S U M A R I O "REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO E INSPECCION" Apruebase. CUDAP: EXP-S04:0041573/2015 M.J. y D.H. Resolución D.N. Nº 1889 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.- VISTO; el Expediente S04:0041573/2015 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y; CONSIDERANDO: Que por el presente, tramita el "Anteproyecto de Reglamento General de Registro de Personas, Instalaciones, Objetos y Vehículos", propuesto por la Jefatura de Gabinete de Asesores de la Dirección Nacional. Que en la actualidad, los procedimientos en materia de registros e inspecciones, se rigen por la "Guía de Procedimientos de la Función Requisa”, aprobada mediante Resolución D.N. Nº 330 de fecha 26 de marzo de 1991, no contemplándose en dicho instrumento la utilización de equipamiento tecnológico tales como, equipos de inspección por rayos X, detectores de trazas de explosivos, de narcóticos y de sustancias químicas peligrosas, entre otros. Que en la elaboración del presente, se tuvo especial consideración a la necesidad de asegurar la dignidad y la concreción de los derechos tanto de las personas privadas de la libertad como de sus familiares, estableciendo las limitaciones que resulten estrictamente necesarias debido al régimen carcelario. Que en materia de registro de visitantes, se instauraron Procedimientos claramente definidos, los cuales garantizan que no se infrinja la seguridad de los establecimientos penitenciarios, pero que se mantenga el respeto a la dignidad de las personas. Que el instrumento ha sido analizado por el Consejo Permanente de Seguridad y aprobado su texto definitivo, por unanimidad de sus integrantes, tal como se desprende de las Actas Nros. 02/2015 y 03/2015 (CO.PE.SE.), de fecha 16 de marzo del corriente y 13 de abril del año en curso respectivamente. Que la Dirección General de Administración informó que el gasto que demande la implementación del proyecto puede ser atendido en el presente ejercicio de acuerdo a la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.008/2014 y a la Decisión Administrativa Nº 1/2015 Distributiva del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional. Que se ha expedido la Dirección de Sanidad sin objeciones que formular al respecto. Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Auditoria General y el Departamento de Estudios y Proyectos. Que por otra parte, en orden a lo dispuesto por las Resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 715/2011 y Nº 880/2008 respectivamente, prestaron conformidad el Titular de la correspondiente Cartera Ministerial y el Servicio de Asesoramiento Jurídico permanente de dicha instancia. Que en ese sentido, resulta pertinente arbitrar los medios del caso para aprobar con carácter provisorio el aludido "Reglamento General de Registro e Inspección". Que sin perjuicio de su aprobación provisoria, se estima menester que el Reglamento que nos ocupa, sea elevado a la instancia ministerial con el objeto de que tomen intervención las distintas áreas externas con competencia en la materia, que a su criterio resulten pertinente. Que de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17.236 (según texto Ley N° 20.416) es competencia del suscripto el dictado de la presente. Por ello, El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal R E S U E L V E : ARTICULO 1º.- APRUEBASE, con carácter provisorio el "Reglamento General de Registro e Inspección", que como Anexo I forma parte integrante de la presente. ARTICULO 2º.- DEJASE SIN EFECTO, la "Guía de Procedimiento de la función Requisa", aprobada por Resolución DN Nº 330 de fecha 26 de marzo de 1991. ARTICULO 3º.- ELEVENSE los presentes obrados a la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objeto de dar intervención a las distintas áreas externas con competencia en la materia, que a su criterio estime corresponder. ARTICULO 4°.- De forma.- Emiliano BLANCO DIRECTOR NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que se comunica al Servicio Penitenciario Federal, por Resolución del señor Director Nacional.- Alcaide Mayor D. Gabriel E. AQUINO SUBDIRECTOR DE SECRETARIA GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION DE SECRETARIA GENERAL ANEXO I REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO E INSPECCION (Artículos 70 y 163 de la Ley Nº 24.660 y artículo 35 inc. c) de la Ley 17.236, texto conforme Ley N° 20.416) TITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1.- El presente reglamento establece pautas y modalidades para llevar a cabo el registro y la inspección en el ámbito de los establecimientos Penitenciarios Federales. ARTICULO 2.- Las actividades de registro e inspección constituyen procedimientos básicos de seguridad, tanto preventivos como resolutivos. Estos procedimientos se encuentran destinados a impedir la introducción, fabricación, tenencia y circulación de elementos no permitidos, con el fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad en el establecimiento. ARTICULO 3.- Todo procedimiento de registro e inspección debe realizarse bajo criterios de planificación y organización. Asimismo, deberá controlarse en forma integral la ejecución y el desarrollo de estos procedimientos, de cuyos resultados deberán dejarse registro de conformidad con lo previsto en este reglamento. ARTICULO 4.- Cuando de conformidad con lo previsto en este reglamento corresponda efectuar el registro de una persona a efectos de autorizar su ingreso a un establecimiento penitenciario, éste se realizará, siempre que fuere posible, mediante equipos electrónicos de seguridad dispuestos a ese fin. ARTICULO 5.- Para los supuestos en que este reglamento prevea la utilización de canes adiestrados, se procederá de acuerdo a lo establecido en la normativa especial correspondiente. ARTICULO 6.- Toda persona que deba ser registrada corporalmente lo será por personal del mismo sexo. En todos los casos el procedimiento se hará respetando la identidad de género de la persona que deba ser registrada, de conformidad con lo que al respecto se establezca en la reglamentación correspondiente a cada establecimiento. ARTICULO 7.- Los procedimientos se llevarán a cabo exclusivamente por personal perteneciente a un grupo capacitado a tal fin. Dicho grupo recibirá academia permanente tanto de carácter teórica como práctica, debiendo aprobar un curso intensivo. TITULO II DE LAS PERSONAS CAPITULO I DEL VISITANTE ARTICULO 8.- Al momento de ingresar a un establecimiento penitenciario, la persona y sus pertenencias serán registradas por los equipos electrónicos de detección de elementos y sustancias prohibidas. Estos equipos estarán bajo control y supervisión de operadores calificados y debidamente capacitados para tal fin, conforme lo establecido en la normativa aplicable en la materia. Posteriormente, las personas y sus pertenencias podrán ser registradas mediante la utilización de canes adiestrados. ARTICULO 9.- Cuando por algún motivo no pueda llevarse a cabo el registro mediante equipos electrónicos, se procederá, previo consentimiento del visitante, a su registro personal, el que deberá llevarse a cabo bajo los siguientes lineamientos: a) Se requerirá al visitante que muestre los objetos o elementos que porta en sus bolsillos o que de algún otro modo trae consigo, y su contenido. b) El registro personal comenzará desde la cabeza y seguirá por el cuello, los brazos; el torso y las piernas, tendiente a detectar todo elemento no permitido que pueda ocultarse en el cuerpo o en la vestimenta. c) El registro personal no puede ser intrusivo ni recaer sobre cavidades íntimas. En ningún caso se requerirá a la persona que se desprenda de la totalidad de su vestimenta. Deberá siempre resguardarse el pudor, la dignidad e integridad sexual del visitante. El registro vaginal y anal se encuentran prohibidos bajo cualquier circunstancia. ARTICULO 10.- Aquella persona que se negara a realizar los mencionados controles, podrá retirarse del establecimiento sin ningún tipo de impedimento. Si igualmente quisiese ingresar al establecimiento pero negándose a ser controlado, sólo podrá acceder, en caso de que fuera posible, a una entrevista que se realice mediante el dispositivo de locutorio u otro similar que impida el contacto físico. En caso rechazar este dispositivo, no se permitirá su acceso y se invitará a la visita a retirarse del establecimiento. Si así no lo hiciere, el agente operador dará inmediata intervención a la superioridad. ARTICULO 11.- Cada establecimiento dispondrá de un espacio destinado a custodiar elementos no permitidos para el ingreso del visitante, siempre y cuando éstos no sean considerados peligrosos o su tenencia constituya un ilícito. Estos efectos deberán ser reintegrados al visitante en oportunidad de su egreso. ARTICULO 12.- De hallarse algún elemento prohibido o ilícito durante el registro, el funcionario o profesional practicante deberá separarlo y, en caso de corresponder, colocarlo en un envoltorio cerrado y rotulado para practicar el peritaje. Se deberá dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente y, en caso de - ilícito, se seguirá el procedimiento de prevención sumaria respectivo, con la correspondiente intervención de testigos de lo actuado. En caso de intervenir un menor de edad, se requerirá la presencia inmediata de los profesionales de la salud, a fin de preservar la salud psicofísica del mismo. ARTICULO 13.- Si el visitante fuese menor de edad, el registro indefectiblemente deberá efectuarse en presencia de un adulto responsable que lo acompañe, siendo éste el padre, madre, tutor o persona encargada. CAPITULO II DE LOS INTERNOS MODALIDAD DE REGISTROS SECCION I REGISTRO SUPERFICIAL ARTICULO 14.- Consiste en una revisión corporal, mediante la utilización de equipos detectores electrónicos no invasivos y palpado general sobre la ropa y objetos que porta la persona registrada,- comenzando desde la cabeza y siguiendo por el cuello, brazos, torso y piernas, tendiente a detectar todo elemento no permitido que pueda ocultarse entre las prendas de vestir y los objetos que posee. ARTICULO 15.- La modalidad superficial será aplicable a los internos, de manera regular, en ocasión de salir e ingresar de su sector de alojamiento o cuando se advirtieran circunstancias objetivas que hicieren sospechar de la portación de elementos prohibidos. ARTICULO 16.- Si con motivo del procedimiento de registro superficial se advirtiera algo fuera de lo habitual que generare indicios de la existencia de elementos prohibidos, se procederá a realizar la modalidad de registro minucioso. SECCION II REGISTRO MINUCIOSO ARTICULO 17.- El registro minucioso consiste en la inspección ocular del cuerpo de la persona, luego de desvestirse completamente, y de la ropa y objetos que portare consigo. ARTICULO 18.- A efectos de dar comienzo con el registro se procederá del siguiente modo: a) El agente observará el aspecto general del interno y, si fuere conveniente y posible, entablará un breve diálogo con el objetivo de recabar su colaboración con el procedimiento. b) Se le preguntará si tiene algún objeto o elemento cuya tenencia se encuentre prohibida en el establecimiento. c) Se indicará al interno que retire de los bolsillos o de entre sus prendas, todo tipo de elementos, los que también serán requisados. d) Se le pedirá a la persona que pase sus dedos por el cabello. En caso que la persona tenga el pelo recogido, se le pedirá que se lo desate. e) Ubicado el interno frente al agente, se le indicará quitarse el calzado y prendas de vestir, entregándolos al agente requisador para que inspeccione todos sus interiores. f) El agente revisará prolijamente los bolsillos, para lo cual los dará vuelta e inspeccionará atentamente costuras, cuellos, mangas, pliegues, medias y toda otra vestimenta. g) Una vez que el interno se haya desvestido, el agente requisador observará metódicamente las distintas partes del cuerpo, constatando: I. Cabello y barba. II. Detrás de las orejas. III. Oídos, nariz y boca. IV. Debajo de la lengua (deberá pedir a la persona que levante la lengua de modo que se puede ver debajo de ella). V. Debajo de la prótesis dental. VI. Debajo de los vendajes, exclusivamente con intervención médica. VII. Se pedirá a la persona que levante el mentón para revisar el cuello y se observará alrededor del mismo, luego revisará la parte superior de los hombros. VIII. Axilas y brazos: se solicitará a la persona que levante los brazos y separe los dedos de las manos, luego de bajarlos deberá exhibir las palmas de las manos y su reverso, manteniendo los dedos separados, se inspeccionará ocularmente en los pliegues de cada brazo. IX. Parte frontal de su cuerpo: se observará desde el cuello hasta la cintura, y debajo de las axilas hasta la cintura y la parte delantera de la cintura. X. Parte inferior de la persona, desde la entrepierna hasta el tobillo. XI. Las plantas de los pies. XII. Mirar el área alrededor de la persona para determinar cualquier objeto que pudo haber caído antes o durante la búsqueda. XIII. Zona genital y anal: la revisión será solo de vista, sin contacto físico ni mediante objetos. No se hará otro requerimiento al interno que flexionar las piernas en posición de sentadilla, verificando con cuidado si se produce la caída de algún objeto. ARTICULO 19.- Si se encontraren en poder del interno elementos cuya tenencia estuviere prohibida, se procederá de la siguiente manera: a) En caso que la tenencia de tales elementos no constituya delito o contravención, se labrará un acta y se procederá de conformidad con lo establecido en el reglamento disciplinario y demás normas aplicables al caso. b) En caso que la tenencia de tales elementos constituya delito o contravención, sin perjuicio de los procedimientos por infracción al régimen penitenciario que deben iniciarse, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del suceso a la superioridad y a la autoridad judicial competente. CAPITULO III DEL PERSONAL PENITENCIARIO, FUNCIONARIOS V DEMAS PERSONAS QUE DEBAN INGRESAR A UN ESTABLECIMIENTO V SOBRE LOS ELEMENTOS QUE PORTAN ARTICULO 20.- Cuando, excepcionalmente, no fuere posible efectuar el registro mediante equipos electrónicos, respecto de funcionarios y demás personas que deban ingresar a un establecimiento penitenciario, la inspección de las pertenencias que portaren consigo quedará a cargo del agente requisador de turno. ARTICULO 21.- El agente penitenciario no podrá negarse a la inspección detallada en el artículo anterior, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el reglamento disciplinario. Respecto del resto de los visitantes se procederá de conformidad con lo previsto en este reglamento. ARTICULO 22.- Queda prohibido el ingreso de todo elemento electrónico que permita entablar comunicación telefónica, la captación de imágenes, filmaciones, sonidos y su almacenamiento o acceder a redes de datos públicas o privadas. Cuando concurrieran situaciones excepcionales, deberá tramitarse el requerimiento de autorización respectivo. TITULO III OTROS REGISTROS CAPITULO I DE LOS ELEMENTOS DESTINADOS A LOS INTERNOS, CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDA. SECCION I REGISTRO DE LOS ELEMENTOS QUE SE INGRESAN AL ESTABLECIMIENTO DESTINADOS A LOS INTERNOS ARTICULO 23.- Los objetos destinados a personas privadas de la libertad, a los fines de autorizar su ingreso a un establecimiento penitenciario, deberán ser entregados al personal para su registro mediante los sistemas tecnológicos, conforme el procedimiento establecido en la normativa específica en materia de control de ingreso y egreso. ARTICULO 24.- Una vez finalizado el control mediante el sistema de detección de trazas, los elementos podrán serán inspeccionados por los canes detectores. ARTICULO 25.- Ante cualquier tipo de sospecha respecto de la existencia de elementos prohibidos al momento del ingreso, el operador indicará al personal destinado a tal fin que proceda al registro manual de la persona o de sus pertenencias, a cuyo fin se tomarán las precauciones del caso. ARTICULO 26.- Si como consecuencia de las inspecciones realizadas se hallaren elementos u objetos no permitidos para el establecimiento, se los retendrá de conformidad con lo previsto en este reglamento. ARTICULO 27.- Si la tenencia de esos elementos, sustancias u objetos configura un delito o una contravención, se deberán realizar las medidas respectivas de prevención, conforme los procedimientos establecidos y, además, deberá darse inmediata intervención a la autoridad judicial competente. SECCION II REGISTRO DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS ARTICULO 28.- La correspondencia dirigida a personas privadas de la libertad será anotada en los libros respectivos por parte del personal penitenciario y sometida a control por medios electrónicos, sensores o mecanismos similares. Será abierta por el destinatario en presencia del funcionario, a efectos de su fiscalización. ARTICULO 29.- La encomienda dirigida a personas privadas de la libertad también será anotada en los libros respectivos por parte del personal penitenciario y sometida a control por medios electrónicos, sensores o mecanismos similares. Será abierta por el funcionario en presencia del destinatario, a efectos de su fiscalización, oportunidad en la que se hará registro de su contenido y anotación en los libros respectivos. Todo el procedimiento deberá ser registrado mediante filmaciones. ARTICULO 30.- Si la correspondencia o la encomienda contienen algún elemento cuya tenencia no esté permitida por la reglamentación vigente, será depositada en un sector del establecimiento especialmente destinado a ese fin, debiendo notificarse fehacientemente al interno de esa circunstancia. ARTICULO 31.- Si los elementos enunciados en los puntos anteriores implicaran la posible comisión de un delito, se labrarán las actuaciones prevencionales correspondientes. CAPITULO II REGISTRO SOBRE VEHICULOS ARTICULO 32.- El registro de vehículos se realizará conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable, sin perjuicio de las disposiciones contendidas en este reglamento. ARTICULO 33.- El conductor y los acompañantes que pretendieren ingresar a un establecimiento penitenciario serán objeto de los procedimientos de inspección previstos en este reglamento. ARTICULO 34.- Cualquier restricción, negativa o impedimento a la acción de registro impedirá el ingreso al establecimiento. ARTICULO 35.- Si en la inspección se detectaran elementos, sustancias u objetos cuya tenencia o portación configure un delito o contravención, se deberán realizar las medidas respectivas de prevención, conforme los procedimientos establecidos y, además, darse inmediata intervención a la autoridad judicial competente. ARTICULO 36.- Durante el tiempo que el vehículo se encuentre dentro del predio del establecimiento penitenciario y siempre que resulte necesario, el mismo podrá ser registrado en cualquier momento de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa. ARTICULO 37.- Siempre que se estimare necesario, la inspección sobre el vehículo podrá ser complementada con la utilización de canes detectores. TITULO IV PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO E INSPECCION EN LOS SECTORES DE ALOJAMIENTO Y PERTENENCIAS DE LOS INTERNOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 38.- Todos los sectores del establecimiento son susceptibles de ser inspeccionados de manera exhaustiva. ARTICULO 39.- La inspección de lugares de alojamiento es el procedimiento por el cual el personal realiza la búsqueda de elementos prohibidos que podrián estar ocultos, acorde a las condiciones edilicias, en los lugares de alojamiento y otros sectores donde se desarrollen actividades. ARTICULO 40.- Todo procedimiento de registro e inspección estará a cargo de un oficial de la División Seguridad Interna, que será responsable del procedimiento, para lo cual seleccionará al personal, diagramará las acciones y verificará que -el equipo a utilizarse se encuentre apto y disponible. ARTICULO 41.- El personal que realice el procedimiento corresponderá a la Sección Requisa, Visita y Correspondencia. No obstante, cuando las circunstancias lo ameriten, sólo podrá requerirse la colaboración de personal que cumpla funciones en la División Seguridad Interna. ARTICULO 42.- Cuando se lleven a cabo este tipo de procedimientos y las razones de seguridad lo ameriten, se prohibirá o restringirá la circulación de personas y actividades dentro del sector del establecimiento en el cual se realizare la medida. ARTICULO 43.- Los procedimientos de inspección y registro pueden ser de dos tipos: a) Ordinarios. b) Extraordinarios. ARTICULO 44.- Los procedimientos ordinarios son aquellos que se realizan exclusivamente a los fines enunciados en el artículo 2 de este reglamento, en base a una planificación. establecida bajo criterios de racionalidad y pertinencia. Los que en razón de su función tomen conocimiento de su planificación, deberán mantener estricta confidencialidad. ARTICULO 45.- En todo procedimiento se contará con la presencia del médico de guardia, pudiendo también contar con la colaboración del personal capacitado en operaciones anti siniestros, grupos especiales y personal técnico, quienes deberán acudir en forma inmediata a requerimiento de la autoridad a cargo del procedimiento. Asimismo, podrá hacerse uso de canes debidamente entrenados. ARTICULO 46.- Cuando el registro e inspección deban realizarse en un sector dónde se alojen madres con hijos, el procedimiento se desarrollará conforme a las disposiciones del Protocolo de Inspección y Registro de Planta de Madres. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ORDINARIO ARTICULO 47.- Recibidas las directivas, el personal se dirigirá hacia el sector a registrar e inspeccionar, donde hará el ingreso al lugar de manera ordenada y metódica. Únicamente quien se encuentre a cargo del procedimiento impartirá órdenes al personal que realice el procedimiento. ARTICULO 48.- El primer grupo de agentes constituirá la línea de contención, y estará provisto de equipos adecuados para esas tareas. El resto de los agentes será ubicado de conformidad con lo dispuesto por la autoridad a cargo en función de las necesidades del procedimiento. ARTICULO 49.- Una vez dentro del sector de alojamiento, se procederá de la siguiente manera: a) Se comunicará a viva voz o mediante silbatos a los internos que se va a realizar un procedimiento de registro e inspección, indicándoles el lugar donde deben ubicarse a espaldas del desarrollo del procedimiento, por razones de seguridad. b) El personal solicitará a cada uno de los alojados que recojan sus elementos de valor (tarjetas telefónicas, cigarrillos, fotografías, documentos de la causa) y se dirijan al lugar señalado. c) Una vez que hubieren retirado los elementos de valor, se practicará a cada interno la modalidad de registro minucioso, así como el visu corporal que será realizado por el médico de guardia, de lo cual deberá dejar constancia. d) Al culminar con los registros minuciosos, los internos podrán ser conducidos al sector que se designe a fin de no entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad, teniendo en consideración la estructura del lugar de alojamiento. e) El personal a cargo del procedimiento deberá verificar las condiciones edilicias del Pabellón, rejas de seguridad, ventanas y puertas mediante sistema de barroteo, pisos, paredes mediante el sistema de bastoneo, como también constatarán las condiciones de todos los elementos de seguridad existentes en el lugar de alojamiento, debiendo asimismo, registrar la totalidad de las pertenencias de los internos que se encuentren en el sector. f) Una vez finalizado el registro debe procederse al reintegro de los internos a su lugar de alojamiento. g) Para aquellos procedimientos donde los internos se reintegren de otro lugar distinto a su sector de alojamiento, podrá disponerse nuevo registro y visu médico a los fines de constatar que el interno no presente lesiones ocasionadas en el otro sector o que posea elementos prohibidos. h) Una vez finalizado el procedimiento y estando la totalidad de los internos reintegrados, el jefe del operativo ordenará reagrupar al personal disponiendo el egreso del sector, restituyendo el tránsito y reanudando las actividades. i) Posteriormente, se procederá a informar a la autoridad que corresponda el resultado del procedimiento realizado, debiendo confeccionar las actuaciones administrativas correspondientes. ARTICULO 50.- Cuando la capacidad operativa del grupo de requisa se viere superada por circunstancias excepcionales y en caso de no disponer de personal adicional del área correspondiente, el jefe del procedimiento podrá solicitar la cooperación de agentes pertenecientes a otras dependencias, quienes ajustarán su accionar a lo dispuesto en este reglamento. Cuando se procediere de este modo, deberá labrarse informe que dé cuenta de ello. CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EXTRAORDINARIO ARTICULO 51.- El procedimiento extraordinario tendrá lugar ante el requerimiento del Director del establecimiento o la autoridad momentáneamente a cargo, a fin de contener, sofocar o reducir el desarrollo de una emergencia en el establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica. También podrá ser realizado a requerimiento judicial. ARTICULO 52.- Las acciones y procedimientos que en estos casos debe efectuar el personal, deberán estar establecidos en los roles de seguridad elaborados por el Comando de Seguridad de cada establecimiento. El Director de cada unidad o autoridad que se encuentre a cargo, solicitará el apoyo de los grupos especiales, cuando la magnitud del evento así lo amerite. Asimismo, y a los fines de implementar las medidas más adecuadas, teniendo siempre como fin último la salvaguarda de la integridad personal de internos y agentes penitenciarios, se deberán tener especialmente en cuenta: a) La naturaleza del evento (por ejemplo incendio, derrumbe, fuga, amotinamiento, desorden generalizado); b) Las características edilicias del establecimiento; c) La cantidad y tipo de internos alojados; d) La gravedad del problema. Estas consideraciones estarán sujetas a lo establecido en la normativa especial aplicable. ARTICULO 53.- Una vez culminado el evento se le practicará a cada interno la modalidad de registro minucioso, así como el visu corporal que será realizado por el médico de guardia, quien deberá dejar constancia del mismo y de las lesiones visibles, a los efectos de realizar las actuaciones correspondientes. CAPITULO IV ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PERSONAL ARTICULO 54.- A los fines de efectuar las actividades de registro e inspección que por este reglamento se definen, el personal deberá contar con los elementos de seguridad que a continuación se señalan: a) De Seguridad Física: I. Escudos. II. Carcasas protectoras de miembros superiores e inferiores. III. Cascos de seguridad con visera protectora y protección cervical. IV. Balaclava de protección. V. Chalecos protectores antipunzantes. VI. Máscaras antigases. VII. Aerosoles o sprays (OC). VIII. Tonfas y bastones de madera o de goma. IX. Escopetas con munición no letal. X. Pistolas trazadoras de gas comprimido, balas de pintura, pimienta o gases que resulten útiles para las tareas específicas. b) De Inspección: I. Linternas. II. Equipos de iluminación portátiles. III. Ganchos especiales para inspeccionar sectores ahuecados o dificultosos. IV. Barras de hierro cilíndricas para realizar el barroteo. V. Mazas o martillos de madera para la inspección de paredes, fondos de placares, techos, etc. VI. Bastones largos de madera para inspección de pisos. VII. Escaleras livianas para inspección de lugares elevados. VIII. Guantes de protección personal. IX. Botas especiales de goma. X. Mantas. c) De Uso Especial: I. Elementos de sujeción (esposas y precintos plásticos), cadenas de seguridad y candados. II. Máquina fotográfica para registrar los hallazgos. III. Herramientas de trabajo necesarias para procedimientos (amoladoras, pinza corta cables, soldadoras, entre otros). IV. Videograbadora de mano. V. Detectores de drogas (tipo narcotest). VI. Detectores portátiles de metales, de explosivos o de drogas. d) De Comunicaciones: I. HT II. Teléfono en los puestos fijos. ARTICULO 55.- Los elementos señalados son los considerados esenciales, pudiéndose incluir aquellos que resulten adecuados para la realización de esta tarea específica, previa propuesta y aprobación por el Comando de Seguridad y posteriormente analizados y homologados por la Dirección Principal de Seguridad del Servicio Penitenciario Federal. La incorporación de elementos no mencionados deberá respetar los principios de uso racional de la fuerza y estará condicionada por la normativa vigente en cuanto al uso de armas y municiones, letales y no letales, y elementos de sujeción en establecimientos penitenciarios. ARTICULO 56.- La provisión de elementos de seguridad y protección antes especificados, especialmente diseñados o adaptados para dichos fines, será tramitada por ante la Dirección Principal de Seguridad, la que llevará registro y control de los recursos asignados a cada establecimiento. ARTICULO 57.- El lugar de depósito, así como el responsable del uso y conservación de la videograbadora de mano, será determinado por cada establecimiento a través del Comando de Seguridad, conforme la normativa en vigencia. ARTICULO 58.- La dependencia encargada del registro e inspección contará con una sala cerrada, con las medidas de resguardo correspondientes, donde se depositarán los elementos de seguridad y protección personal. TITULO V REGISTROS EN VIDEO ARTICULO 59.- Deberá guardarse registro en video de toda requisa efectuada en los lugares de alojamientos de internos, sean de carácter ordinario o extraordinario. Asimismo, deberán registrarse de igual modo los procedimientos efectuados ante cualquier circunstancia no prevista en la que deba intervenir el personal de requisa y constituya un respaldo documental de su accionar, como ser movimientos o traslados de internos altamente demandantes, entre otros. ARTICULO 60.- Se deberán resguardar los registros mencionados en el artículo precedente, en CD-DVD o formato de tecnología superior, clasificados por fecha y lugar del procedimiento de conformidad con lo establecido en la normativa específica. De existir denuncia penal, ya sea de oficio (sumario de prevención) o por parte de los internos, sus familiares u organismos, el resguardo de la información deberá mantenerse como mínimo hasta un año después del cierre definitivo de la causa penal. ARTICULO 61.- Si en ocasión de los procedimientos previstos en el artículo 59 de este reglamento se produjeran incidentes u otro tipo de eventos que hubieren requerido el uso de la fuerza sobre cosas y personas por parte del personal penitenciario, se deberá remitir una copia del registro en video a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, que en el caso de los establecimientos radicados en la Región Metropolitana deberá efectuarse dentro de las 24 horas de producido y para las del interior del país a la mayor brevedad posible y en igual tiempo a las respectivas Jefaturas de Región. ARTICULO 62.- En la realización de los registros en video de los procedimientos de requisa corporal de los internos se deberán evitar planos o tomas de las partes íntimas. La filmación en requisas femeninas deberá ser efectuada por personal del mismo sexo. TITULO VI PERTENENCIAS Y ELEMENTOS INCAUTADOS A LOS INTERNOS ARTICULO 63.- Todo establecimiento contará con un sector destinado al depósito de elementos, denominado pañol, que estará a cargo de la dependencia encargada del registro e inspección. ARTICULO 64.- El depósito pañol consistirá en un local cerrado a cargo de personal idóneo que tendrá como finalidad el depósito de aquellas pertenencias de los internos que, por disposiciones reglamentarias, les está prohibido tener consigo o en su lugar de alojamiento. El personal que se encuentre a cargo tendrá como función la recepción, registro, guarda y remisión, si correspondiere, de las pertenencias que allí se encuentran. ARTICULO 65.- Cada depósito pañol deberá tener un registro que se llevará en libro destinado a tal fin, de aquellas cosas, objetos o valores que se encuentren allí depositados. ARTICULO 66.- Los objetos que representen un valor económico serán remitidos por el funcionario interviniente a la Dirección o División Administrativa del establecimiento, dejando asentado el proceder mediante acta o registro en libros donde conste el detalle de los elementos entregados, refrendada por el interno. ARTICULO 67.- Sin perjuicio de ello, el interno, mediante audiencia solicitada con el titular del área, podrá autorizar el retiro de sus valores y pertenencias a la persona que éste designe a tal fin. La persona designada nunca podrá ser otro interno. ARTICULO 68.- Cuando se produjere el traslado del interno, las pertenencias y valores depositadas en el pañol serán trasladados al establecimiento de destino con el propietario, dejando las debidas constancias, mediante acta o formulario labrado, en el que obrará el detalle del contenido. Esto no implicará la entrega de dichos valores al interno, los que quedarán a cargo de la Comisión de Traslado. En circunstancias excepcionales, en las que el traslado se realice desde un alojamiento transitorio del interno a otro alojamiento de destino distinto al de su origen, se podrá realizar el traslado de las pertenencias del pañol, en otro momento distinto al traslado del interno. ARTICULO 69.- El ingreso de artefactos, accesorios, objetos o elementos útiles para el interno alojado que requiera la previa autorización por escrito de la autoridad penitenciaria competente, se realizará con la intervención del personal del pañol, quienes previo a su entrega, efectuarán una revisión íntegra. ARTICULO 70.- Se dejará constancia de la entrega de los elementos autorizados mediante libro y acta y cupón de autorización de tenencia, el que será de carácter intransferible. Asimismo, se notificará que su uso y conservación serán de responsabilidad exclusiva del tenedor. ARTICULO 71.- Los elementos corto-punzantes o contundentes, cualquiera sea su procedencia, que fueren secuestrados en procedimientos de requisa, serán entregados para su resguardo, a una dependencia del establecimiento diferente a la que correspondiere efectuar el procedimiento, previa confección de acta en la que constará un inventario detallado con descripción del objeto, muestras fotográficas y las respectivas constancias de entrega y recepción. Una vez agotados los procedimientos judiciales o administrativos del caso, la dependencia adoptará las medidas necesarias para la inmediata destrucción de los objetos correspondientes, previa certificación por parte del preventor interviniente de que no se encuentra sujeta a causa judicial alguna. De todo ello, se labrará la respectiva acta. ARTICULO 72.- En el caso de equipos de telefonía celular y de sus componentes, que resultaren secuestrados en procedimientos de requisa, serán remitidos, previa certificación por parte del preventor interviniente de que no se encuentran sujetos a causa judicial alguna, a la dependencia específica que reúna las condiciones de idoneidad para habilitar un área técnica especializada para su depósito sistematizado y guarda. El material será acompañado por tomas fotográficas y acta en la que conste un inventario detallado con descripción de los elementos y las respectivas actas de entrega y recepción.
Texto extraído de ABCPenal. Se recomienda verificar con fuentes oficiales para usos formales.