Reglamento General de Registro e Inspección

Texto Completo


“2015 -AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES-”  
Boletín Público Normativo  

AÑO 22 Nº 587  BUENOS AIRES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.-  
S U M A R I O 

"REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO E INSPECCION"  Apruebase.  
CUDAP: EXP-S04:0041573/2015 M.J. y D.H.  
Resolución D.N. Nº 1889 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.- 
VISTO; el Expediente S04:0041573/2015 del registro del Ministerio de Justicia  y Derechos Humanos, y;  
CONSIDERANDO:  
Que por el presente, tramita el "Anteproyecto de Reglamento General de  Registro de Personas, Instalaciones, Objetos y Vehículos", propuesto por la Jefatura de  Gabinete de Asesores de la Dirección Nacional.  
Que en la actualidad, los procedimientos en materia de registros e inspecciones,  se rigen por la "Guía de Procedimientos de la Función Requisa”, aprobada mediante  Resolución D.N. Nº 330 de fecha 26 de marzo de 1991, no contemplándose en dicho  instrumento la utilización de equipamiento tecnológico tales como, equipos de  inspección por rayos X, detectores de trazas de explosivos, de narcóticos y de  sustancias químicas peligrosas, entre otros.  
Que en la elaboración del presente, se tuvo especial consideración a la  necesidad de asegurar la dignidad y la concreción de los derechos tanto de las personas  privadas de la libertad como de sus familiares, estableciendo las limitaciones que  resulten estrictamente necesarias debido al régimen carcelario.  
Que en materia de registro de visitantes, se instauraron Procedimientos  claramente definidos, los cuales garantizan que no se infrinja la seguridad de los  establecimientos penitenciarios, pero que se mantenga el respeto a la dignidad de las  personas.  
Que el instrumento ha sido analizado por el Consejo Permanente de Seguridad  y aprobado su texto definitivo, por unanimidad de sus integrantes, tal como se  desprende de las Actas Nros. 02/2015 y 03/2015 (CO.PE.SE.), de fecha 16 de marzo  del corriente y 13 de abril del año en curso respectivamente.  
Que la Dirección General de Administración informó que el gasto que demande  la implementación del proyecto puede ser atendido en el presente ejercicio de acuerdo  a la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 27.008/2014 y a la 
Decisión Administrativa Nº 1/2015 Distributiva del Presupuesto de Gastos y Recursos  de la Administración Nacional.  
Que se ha expedido la Dirección de Sanidad sin objeciones que formular al  respecto.  
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Auditoria  General y el Departamento de Estudios y Proyectos.  
Que por otra parte, en orden a lo dispuesto por las Resoluciones del Ministerio  de Justicia y Derechos Humanos Nº 715/2011 y Nº 880/2008 respectivamente,  prestaron conformidad el Titular de la correspondiente Cartera Ministerial y el  Servicio de Asesoramiento Jurídico permanente de dicha instancia.  
Que en ese sentido, resulta pertinente arbitrar los medios del caso para aprobar  con carácter provisorio el aludido "Reglamento General de Registro e Inspección".  Que sin perjuicio de su aprobación provisoria, se estima menester que el  Reglamento que nos ocupa, sea elevado a la instancia ministerial con el objeto de que  tomen intervención las distintas áreas externas con competencia en la materia, que a su  criterio resulten pertinente.  
Que de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley  Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17.236 (según texto Ley N° 20.416) es  competencia del suscripto el dictado de la presente.  
Por ello,  
El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal  
R E S U E L V E :  
ARTICULO 1º.- APRUEBASE, con carácter provisorio el "Reglamento General de  Registro e Inspección", que como Anexo I forma parte integrante de la presente.  ARTICULO 2º.- DEJASE SIN EFECTO, la "Guía de Procedimiento de la función  Requisa", aprobada por Resolución DN Nº 330 de fecha 26 de marzo de 1991.  ARTICULO 3º.- ELEVENSE los presentes obrados a la Subsecretaría de Relaciones  con el Poder Judicial y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos  Humanos, con el objeto de dar intervención a las distintas áreas externas con  competencia en la materia, que a su criterio estime corresponder.  
ARTICULO 4°.- De forma.-  
  
 Emiliano BLANCO   DIRECTOR NACIONAL   SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL  
- - - - - - - - - - - - - - - - - -  
Lo que se comunica al Servicio Penitenciario Federal, por Resolución del señor  Director Nacional.-  
  
 Alcaide Mayor D. Gabriel E. AQUINO   SUBDIRECTOR DE SECRETARIA GENERAL   A CARGO DE LA DIRECCION DE SECRETARIA GENERAL 
ANEXO I  
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTRO E INSPECCION  (Artículos 70 y 163 de la Ley Nº 24.660 y artículo 35 inc. c) de la Ley  17.236, texto conforme Ley N° 20.416)  
TITULO I  
PRINCIPIOS GENERALES  
ARTICULO 1.- El presente reglamento establece pautas y modalidades para llevar a  cabo el registro y la inspección en el ámbito de los establecimientos Penitenciarios  Federales.  
ARTICULO 2.- Las actividades de registro e inspección constituyen procedimientos  básicos de seguridad, tanto preventivos como resolutivos. Estos procedimientos se  encuentran destinados a impedir la introducción, fabricación, tenencia y circulación de  elementos no permitidos, con el fin de preservar la integridad de las personas y la  seguridad en el establecimiento.  
ARTICULO 3.- Todo procedimiento de registro e inspección debe realizarse bajo  criterios de planificación y organización. Asimismo, deberá controlarse en forma  integral la ejecución y el desarrollo de estos procedimientos, de cuyos resultados  deberán dejarse registro de conformidad con lo previsto en este reglamento.  
ARTICULO 4.- Cuando de conformidad con lo previsto en este reglamento  corresponda efectuar el registro de una persona a efectos de autorizar su ingreso a un  establecimiento penitenciario, éste se realizará, siempre que fuere posible, mediante  equipos electrónicos de seguridad dispuestos a ese fin.  
ARTICULO 5.- Para los supuestos en que este reglamento prevea la utilización de  canes adiestrados, se procederá de acuerdo a lo establecido en la normativa especial  correspondiente.  
ARTICULO 6.- Toda persona que deba ser registrada corporalmente lo será por  personal del mismo sexo. En todos los casos el procedimiento se hará respetando la  identidad de género de la persona que deba ser registrada, de conformidad con lo que  al respecto se establezca en la reglamentación correspondiente a cada establecimiento.  
ARTICULO 7.- Los procedimientos se llevarán a cabo exclusivamente por personal  perteneciente a un grupo capacitado a tal fin. Dicho grupo recibirá academia  permanente tanto de carácter teórica como práctica, debiendo aprobar un curso  intensivo.  
TITULO II  
DE LAS PERSONAS  
CAPITULO I  
DEL VISITANTE 
ARTICULO 8.- Al momento de ingresar a un establecimiento penitenciario, la persona  y sus pertenencias serán registradas por los equipos electrónicos de detección de  elementos y sustancias prohibidas. Estos equipos estarán bajo control y supervisión de  operadores calificados y debidamente capacitados para tal fin, conforme lo establecido  en la normativa aplicable en la materia. Posteriormente, las personas y sus  pertenencias podrán ser registradas mediante la utilización de canes adiestrados.  
ARTICULO 9.- Cuando por algún motivo no pueda llevarse a cabo el registro  mediante equipos electrónicos, se procederá, previo consentimiento del visitante, a su  registro personal, el que deberá llevarse a cabo bajo los siguientes lineamientos:  
a) Se requerirá al visitante que muestre los objetos o elementos que porta en sus  bolsillos o que de algún otro modo trae consigo, y su contenido.  
b) El registro personal comenzará desde la cabeza y seguirá por el cuello, los  brazos; el torso y las piernas, tendiente a detectar todo elemento no permitido  que pueda ocultarse en el cuerpo o en la vestimenta.  
c) El registro personal no puede ser intrusivo ni recaer sobre cavidades íntimas.  En ningún caso se requerirá a la persona que se desprenda de la totalidad de  su vestimenta. Deberá siempre resguardarse el pudor, la dignidad e integridad  sexual del visitante. El registro vaginal y anal se encuentran prohibidos bajo  cualquier circunstancia.  
ARTICULO 10.- Aquella persona que se negara a realizar los mencionados controles,  podrá retirarse del establecimiento sin ningún tipo de impedimento. Si igualmente  quisiese ingresar al establecimiento pero negándose a ser controlado, sólo podrá  acceder, en caso de que fuera posible, a una entrevista que se realice mediante el  dispositivo de locutorio u otro similar que impida el contacto físico. En caso rechazar  este dispositivo, no se permitirá su acceso y se invitará a la visita a retirarse del  establecimiento. Si así no lo hiciere, el agente operador dará inmediata intervención a  la superioridad.  
ARTICULO 11.- Cada establecimiento dispondrá de un espacio destinado a custodiar  elementos no permitidos para el ingreso del visitante, siempre y cuando éstos no sean  considerados peligrosos o su tenencia constituya un ilícito. Estos efectos deberán ser  reintegrados al visitante en oportunidad de su egreso.  
ARTICULO 12.- De hallarse algún elemento prohibido o ilícito durante el registro, el  funcionario o profesional practicante deberá separarlo y, en caso de corresponder,  colocarlo en un envoltorio cerrado y rotulado para practicar el peritaje. Se deberá dar  inmediata intervención a la autoridad judicial competente y, en caso de - ilícito, se  seguirá el procedimiento de prevención sumaria respectivo, con la correspondiente  intervención de testigos de lo actuado. En caso de intervenir un menor de edad, se  requerirá la presencia inmediata de los profesionales de la salud, a fin de preservar la  salud psicofísica del mismo. 
ARTICULO 13.- Si el visitante fuese menor de edad, el registro indefectiblemente  deberá efectuarse en presencia de un adulto responsable que lo acompañe, siendo éste  el padre, madre, tutor o persona encargada.  
CAPITULO II  
DE LOS INTERNOS  
MODALIDAD DE REGISTROS  
SECCION I  
REGISTRO SUPERFICIAL 
ARTICULO 14.- Consiste en una revisión corporal, mediante la utilización de equipos  detectores electrónicos no invasivos y palpado general sobre la ropa y objetos que  porta la persona registrada,- comenzando desde la cabeza y siguiendo por el cuello,  brazos, torso y piernas, tendiente a detectar todo elemento no permitido que pueda  ocultarse entre las prendas de vestir y los objetos que posee.  
ARTICULO 15.- La modalidad superficial será aplicable a los internos, de manera  regular, en ocasión de salir e ingresar de su sector de alojamiento o cuando se  advirtieran circunstancias objetivas que hicieren sospechar de la portación de  elementos prohibidos.  
ARTICULO 16.- Si con motivo del procedimiento de registro superficial se advirtiera  algo fuera de lo habitual que generare indicios de la existencia de elementos  prohibidos, se procederá a realizar la modalidad de registro minucioso.  
SECCION II  
REGISTRO MINUCIOSO  
ARTICULO 17.- El registro minucioso consiste en la inspección ocular del cuerpo de  la persona, luego de desvestirse completamente, y de la ropa y objetos que portare  consigo.  
ARTICULO 18.- A efectos de dar comienzo con el registro se procederá del siguiente  modo:  
a) El agente observará el aspecto general del interno y, si fuere conveniente y  posible, entablará un breve diálogo con el objetivo de recabar su colaboración  con el procedimiento.  
b) Se le preguntará si tiene algún objeto o elemento cuya tenencia se encuentre  prohibida en el establecimiento.  
c) Se indicará al interno que retire de los bolsillos o de entre sus prendas, todo  tipo de elementos, los que también serán requisados.  
d) Se le pedirá a la persona que pase sus dedos por el cabello. En caso que la  persona tenga el pelo recogido, se le pedirá que se lo desate. 
e) Ubicado el interno frente al agente, se le indicará quitarse el calzado y prendas  de vestir, entregándolos al agente requisador para que inspeccione todos sus  interiores.  
f) El agente revisará prolijamente los bolsillos, para lo cual los dará vuelta e  inspeccionará atentamente costuras, cuellos, mangas, pliegues, medias y toda  otra vestimenta.  
g) Una vez que el interno se haya desvestido, el agente requisador observará  metódicamente las distintas partes del cuerpo, constatando:  
I. Cabello y barba.  
II. Detrás de las orejas.  
III. Oídos, nariz y boca.  
IV. Debajo de la lengua (deberá pedir a la persona que levante la lengua de modo  que se puede ver debajo de ella).  
V. Debajo de la prótesis dental.  
VI. Debajo de los vendajes, exclusivamente con intervención médica.    
VII. Se pedirá a la persona que levante el mentón para revisar el cuello y se  observará alrededor del mismo, luego revisará la parte superior de los  hombros.  
VIII. Axilas y brazos: se solicitará a la persona que levante los brazos y separe  los dedos de las manos, luego de bajarlos deberá exhibir las palmas de las  manos y su reverso, manteniendo los dedos separados, se inspeccionará  ocularmente en los pliegues de cada brazo.  
IX. Parte frontal de su cuerpo: se observará desde el cuello hasta la cintura, y  debajo de las axilas hasta la cintura y la parte delantera de la cintura.  
X. Parte inferior de la persona, desde la entrepierna hasta el tobillo.    
XI. Las plantas de los pies.  
XII. Mirar el área alrededor de la persona para determinar cualquier objeto que  pudo haber caído antes o durante la búsqueda.  
XIII. Zona genital y anal: la revisión será solo de vista, sin contacto físico ni  mediante objetos. No se hará otro requerimiento al interno que flexionar las  piernas en posición de sentadilla, verificando con cuidado si se produce la  caída de algún objeto.  
ARTICULO 19.- Si se encontraren en poder del interno elementos cuya tenencia  estuviere prohibida, se procederá de la siguiente manera: 
a) En caso que la tenencia de tales elementos no constituya delito o  contravención, se labrará un acta y se procederá de conformidad con lo  establecido en el reglamento disciplinario y demás normas aplicables al caso.    
b) En caso que la tenencia de tales elementos constituya delito o contravención,  sin perjuicio de los procedimientos por infracción al régimen penitenciario que  deben iniciarse, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del suceso a la  superioridad y a la autoridad judicial competente.  
CAPITULO III  
DEL PERSONAL PENITENCIARIO, FUNCIONARIOS V DEMAS  PERSONAS QUE DEBAN INGRESAR A UN ESTABLECIMIENTO V SOBRE  LOS ELEMENTOS QUE PORTAN  
ARTICULO 20.- Cuando, excepcionalmente, no fuere posible efectuar el registro  mediante equipos electrónicos, respecto de funcionarios y demás personas que deban  ingresar a un establecimiento penitenciario, la inspección de las pertenencias que  portaren consigo quedará a cargo del agente requisador de turno.  
ARTICULO 21.- El agente penitenciario no podrá negarse a la inspección detallada en  el artículo anterior, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el  reglamento disciplinario. Respecto del resto de los visitantes se procederá de  conformidad con lo previsto en este reglamento.  
ARTICULO 22.- Queda prohibido el ingreso de todo elemento electrónico que permita  entablar comunicación telefónica, la captación de imágenes, filmaciones, sonidos y su  almacenamiento o acceder a redes de datos públicas o privadas. Cuando concurrieran  situaciones excepcionales, deberá tramitarse el requerimiento de autorización  respectivo.  
TITULO III  
OTROS REGISTROS  
CAPITULO I  
DE LOS ELEMENTOS DESTINADOS A LOS INTERNOS,  
CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDA.  
SECCION I  
REGISTRO DE LOS ELEMENTOS QUE SE INGRESAN AL  ESTABLECIMIENTO DESTINADOS A LOS INTERNOS  
ARTICULO 23.- Los objetos destinados a personas privadas de la libertad, a los fines  de autorizar su ingreso a un establecimiento penitenciario, deberán ser entregados al  personal para su registro mediante los sistemas tecnológicos, conforme el  procedimiento establecido en la normativa específica en materia de control de ingreso  y egreso. 
ARTICULO 24.- Una vez finalizado el control mediante el sistema de detección de  trazas, los elementos podrán serán inspeccionados por los canes detectores.  
ARTICULO 25.- Ante cualquier tipo de sospecha respecto de la existencia de  elementos prohibidos al momento del ingreso, el operador indicará al personal  destinado a tal fin que proceda al registro manual de la persona o de sus pertenencias,  a cuyo fin se tomarán las precauciones del caso.  
ARTICULO 26.- Si como consecuencia de las inspecciones realizadas se hallaren  elementos u objetos no permitidos para el establecimiento, se los retendrá de  conformidad con lo previsto en este reglamento.  
ARTICULO 27.- Si la tenencia de esos elementos, sustancias u objetos configura un  delito o una contravención, se deberán realizar las medidas respectivas de prevención,  conforme los procedimientos establecidos y, además, deberá darse inmediata  intervención a la autoridad judicial competente.  
SECCION II  
REGISTRO DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS  
ARTICULO 28.- La correspondencia dirigida a personas privadas de la libertad será  anotada en los libros respectivos por parte del personal penitenciario y sometida a  control por medios electrónicos, sensores o mecanismos similares. Será abierta por el  destinatario en presencia del funcionario, a efectos de su fiscalización.  
ARTICULO 29.- La encomienda dirigida a personas privadas de la libertad también  será anotada en los libros respectivos por parte del personal penitenciario y sometida a  control por medios electrónicos, sensores o mecanismos similares. Será abierta por el  funcionario en presencia del destinatario, a efectos de su fiscalización, oportunidad en  la que se hará registro de su contenido y anotación en los libros respectivos. Todo el  procedimiento deberá ser registrado mediante filmaciones.  
ARTICULO 30.- Si la correspondencia o la encomienda contienen algún elemento  cuya tenencia no esté permitida por la reglamentación vigente, será depositada en un  sector del establecimiento especialmente destinado a ese fin, debiendo notificarse  fehacientemente al interno de esa circunstancia.  
ARTICULO 31.- Si los elementos enunciados en los puntos anteriores implicaran la  posible comisión de un delito, se labrarán las actuaciones prevencionales  correspondientes.  
CAPITULO II  
REGISTRO SOBRE VEHICULOS  
ARTICULO 32.- El registro de vehículos se realizará conforme al procedimiento  establecido en la normativa aplicable, sin perjuicio de las disposiciones contendidas en  este reglamento. 
ARTICULO 33.- El conductor y los acompañantes que pretendieren ingresar a un  establecimiento penitenciario serán objeto de los procedimientos de inspección  previstos en este reglamento.  
ARTICULO 34.- Cualquier restricción, negativa o impedimento a la acción de registro  impedirá el ingreso al establecimiento.  
ARTICULO 35.- Si en la inspección se detectaran elementos, sustancias u objetos  cuya tenencia o portación configure un delito o contravención, se deberán realizar las  medidas respectivas de prevención, conforme los procedimientos establecidos y,  además, darse inmediata intervención a la autoridad judicial competente.  
ARTICULO 36.- Durante el tiempo que el vehículo se encuentre dentro del predio del  establecimiento penitenciario y siempre que resulte necesario, el mismo podrá ser  registrado en cualquier momento de conformidad con el procedimiento establecido en  la normativa.  
ARTICULO 37.- Siempre que se estimare necesario, la inspección sobre el vehículo  podrá ser complementada con la utilización de canes detectores.  
  
TITULO IV  
PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO E INSPECCION EN LOS SECTORES  DE ALOJAMIENTO Y PERTENENCIAS DE LOS INTERNOS  CAPITULO I  
DISPOSICIONES GENERALES  
ARTICULO 38.- Todos los sectores del establecimiento son susceptibles de ser  inspeccionados de manera exhaustiva.  
ARTICULO 39.- La inspección de lugares de alojamiento es el procedimiento por el  cual el personal realiza la búsqueda de elementos prohibidos que podrián estar ocultos,  acorde a las condiciones edilicias, en los lugares de alojamiento y otros sectores donde  se desarrollen actividades.  
ARTICULO 40.- Todo procedimiento de registro e inspección estará a cargo de un  oficial de la División Seguridad Interna, que será responsable del procedimiento, para  lo cual seleccionará al personal, diagramará las acciones y verificará que -el equipo a  utilizarse se encuentre apto y disponible.  
ARTICULO 41.- El personal que realice el procedimiento corresponderá a la Sección  Requisa, Visita y Correspondencia. No obstante, cuando las circunstancias lo ameriten,  sólo podrá requerirse la colaboración de personal que cumpla funciones en la División  Seguridad Interna.  
ARTICULO 42.- Cuando se lleven a cabo este tipo de procedimientos y las razones de  seguridad lo ameriten, se prohibirá o restringirá la circulación de personas y  actividades dentro del sector del establecimiento en el cual se realizare la medida.  
ARTICULO 43.- Los procedimientos de inspección y registro pueden ser de dos tipos: 
a) Ordinarios.  
b) Extraordinarios.  
ARTICULO 44.- Los procedimientos ordinarios son aquellos que se realizan  exclusivamente a los fines enunciados en el artículo 2 de este reglamento, en base a  una planificación. establecida bajo criterios de racionalidad y pertinencia. Los que en  razón de su función tomen conocimiento de su planificación, deberán mantener estricta  confidencialidad.  
ARTICULO 45.- En todo procedimiento se contará con la presencia del médico de  guardia, pudiendo también contar con la colaboración del personal capacitado en  operaciones anti siniestros, grupos especiales y personal técnico, quienes deberán  acudir en forma inmediata a requerimiento de la autoridad a cargo del procedimiento.  Asimismo, podrá hacerse uso de canes debidamente entrenados.  
ARTICULO 46.- Cuando el registro e inspección deban realizarse en un sector dónde  se alojen madres con hijos, el procedimiento se desarrollará conforme a las  disposiciones del Protocolo de Inspección y Registro de Planta de Madres.  
CAPITULO II  
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO ORDINARIO  
ARTICULO 47.- Recibidas las directivas, el personal se dirigirá hacia el sector a  registrar e inspeccionar, donde hará el ingreso al lugar de manera ordenada y  metódica. Únicamente quien se encuentre a cargo del procedimiento impartirá órdenes  al personal que realice el procedimiento.  
ARTICULO 48.- El primer grupo de agentes constituirá la línea de contención, y  estará provisto de equipos adecuados para esas tareas. El resto de los agentes será  ubicado de conformidad con lo dispuesto por la autoridad a cargo en función de las  necesidades del procedimiento.  
ARTICULO 49.- Una vez dentro del sector de alojamiento, se procederá de la  siguiente manera:  
a) Se comunicará a viva voz o mediante silbatos a los internos que se va a realizar  un procedimiento de registro e inspección, indicándoles el lugar donde deben  ubicarse a espaldas del desarrollo del procedimiento, por razones de seguridad.  
b) El personal solicitará a cada uno de los alojados que recojan sus elementos de  valor (tarjetas telefónicas, cigarrillos, fotografías, documentos de la causa) y se  dirijan al lugar señalado.  
c) Una vez que hubieren retirado los elementos de valor, se practicará a cada  interno la modalidad de registro minucioso, así como el visu corporal que será  realizado por el médico de guardia, de lo cual deberá dejar constancia. 
d) Al culminar con los registros minuciosos, los internos podrán ser conducidos al  sector que se designe a fin de no entorpecer el normal desenvolvimiento de la  actividad, teniendo en consideración la estructura del lugar de alojamiento.  
e) El personal a cargo del procedimiento deberá verificar las condiciones edilicias  del Pabellón, rejas de seguridad, ventanas y puertas mediante sistema de  barroteo, pisos, paredes mediante el sistema de bastoneo, como también  constatarán las condiciones de todos los elementos de seguridad existentes en el  lugar de alojamiento, debiendo asimismo, registrar la totalidad de las  pertenencias de los internos que se encuentren en el sector.  
f) Una vez finalizado el registro debe procederse al reintegro de los internos a su  lugar de alojamiento.  
g) Para aquellos procedimientos donde los internos se reintegren de otro lugar  distinto a su sector de alojamiento, podrá disponerse nuevo registro y visu  médico a los fines de constatar que el interno no presente lesiones ocasionadas  en el otro sector o que posea elementos prohibidos.  
h) Una vez finalizado el procedimiento y estando la totalidad de los internos  reintegrados, el jefe del operativo ordenará reagrupar al personal disponiendo  el egreso del sector, restituyendo el tránsito y reanudando las actividades.  
i) Posteriormente, se procederá a informar a la autoridad que corresponda el  resultado del procedimiento realizado, debiendo confeccionar las actuaciones  administrativas correspondientes.  
ARTICULO 50.- Cuando la capacidad operativa del grupo de requisa se viere  superada por circunstancias excepcionales y en caso de no disponer de personal  adicional del área correspondiente, el jefe del procedimiento podrá solicitar la  cooperación de agentes pertenecientes a otras dependencias, quienes ajustarán su  accionar a lo dispuesto en este reglamento. Cuando se procediere de este modo, deberá  labrarse informe que dé cuenta de ello.  
CAPITULO III  
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO EXTRAORDINARIO  
ARTICULO 51.- El procedimiento extraordinario tendrá lugar ante el requerimiento  del Director del establecimiento o la autoridad momentáneamente a cargo, a fin de  contener, sofocar o reducir el desarrollo de una emergencia en el establecimiento  penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica. También  podrá ser realizado a requerimiento judicial.  
ARTICULO 52.- Las acciones y procedimientos que en estos casos debe efectuar el  personal, deberán estar establecidos en los roles de seguridad elaborados por el  Comando de Seguridad de cada establecimiento. El Director de cada unidad o  autoridad que se encuentre a cargo, solicitará el apoyo de los grupos especiales,  cuando la magnitud del evento así lo amerite. Asimismo, y a los fines de implementar 
las medidas más adecuadas, teniendo siempre como fin último la salvaguarda de la  integridad personal de internos y agentes penitenciarios, se deberán tener  especialmente en cuenta:  
a) La naturaleza del evento (por ejemplo incendio, derrumbe, fuga,  amotinamiento, desorden generalizado);  
b) Las características edilicias del establecimiento;  
c) La cantidad y tipo de internos alojados;  
d) La gravedad del problema.  
Estas consideraciones estarán sujetas a lo establecido en la normativa especial  aplicable.  
ARTICULO 53.- Una vez culminado el evento se le practicará a cada interno la  modalidad de registro minucioso, así como el visu corporal que será realizado por el  médico de guardia, quien deberá dejar constancia del mismo y de las lesiones visibles,  a los efectos de realizar las actuaciones correspondientes.  
CAPITULO IV  
ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION PERSONAL  
ARTICULO 54.- A los fines de efectuar las actividades de registro e inspección que  por este reglamento se definen, el personal deberá contar con los elementos de  seguridad que a continuación se señalan:  
a) De Seguridad Física:  
I. Escudos.  
II. Carcasas protectoras de miembros superiores e inferiores.  
III. Cascos de seguridad con visera protectora y protección cervical.  IV. Balaclava de protección.  
V. Chalecos protectores antipunzantes.  
VI. Máscaras antigases.  
VII. Aerosoles o sprays (OC).  
VIII. Tonfas y bastones de madera o de goma.  
IX. Escopetas con munición no letal.  
X. Pistolas trazadoras de gas comprimido, balas de pintura, pimienta o gases que  resulten útiles para las tareas específicas. 
b) De Inspección:  
I. Linternas.  
II. Equipos de iluminación portátiles.  
III. Ganchos especiales para inspeccionar sectores ahuecados o dificultosos.  IV. Barras de hierro cilíndricas para realizar el barroteo.  
V. Mazas o martillos de madera para la inspección de paredes, fondos de placares,  techos, etc.  
VI. Bastones largos de madera para inspección de pisos.  
VII. Escaleras livianas para inspección de lugares elevados.  
VIII. Guantes de protección personal.  
IX. Botas especiales de goma.  
X. Mantas.  
c) De Uso Especial:  
I. Elementos de sujeción (esposas y precintos plásticos), cadenas de seguridad y  candados.  
II. Máquina fotográfica para registrar los hallazgos.  
III. Herramientas de trabajo necesarias para procedimientos (amoladoras, pinza corta  cables, soldadoras, entre otros).  
IV. Videograbadora de mano.  
V. Detectores de drogas (tipo narcotest).  
VI. Detectores portátiles de metales, de explosivos o de drogas.  
d) De Comunicaciones:  
I. HT  
II. Teléfono en los puestos fijos.  
ARTICULO 55.- Los elementos señalados son los considerados esenciales,  pudiéndose incluir aquellos que resulten adecuados para la realización de esta tarea  específica, previa propuesta y aprobación por el Comando de Seguridad y  posteriormente analizados y homologados por la Dirección Principal de Seguridad del 
Servicio Penitenciario Federal. La incorporación de elementos no mencionados deberá  respetar los principios de uso racional de la fuerza y estará condicionada por la  normativa vigente en cuanto al uso de armas y municiones, letales y no letales, y  elementos de sujeción en establecimientos penitenciarios.  
ARTICULO 56.- La provisión de elementos de seguridad y protección antes  especificados, especialmente diseñados o adaptados para dichos fines, será tramitada  por ante la Dirección Principal de Seguridad, la que llevará registro y control de los  recursos asignados a cada establecimiento.  
ARTICULO 57.- El lugar de depósito, así como el responsable del uso y conservación  de la videograbadora de mano, será determinado por cada establecimiento a través del  Comando de Seguridad, conforme la normativa en vigencia.  
ARTICULO 58.- La dependencia encargada del registro e inspección contará con una  sala cerrada, con las medidas de resguardo correspondientes, donde se depositarán los  elementos de seguridad y protección personal.  
TITULO V  
REGISTROS EN VIDEO  
ARTICULO 59.- Deberá guardarse registro en video de toda requisa efectuada en los  lugares de alojamientos de internos, sean de carácter ordinario o extraordinario.  Asimismo, deberán registrarse de igual modo los procedimientos efectuados ante  cualquier circunstancia no prevista en la que deba intervenir el personal de requisa y  constituya un respaldo documental de su accionar, como ser movimientos o traslados  de internos altamente demandantes, entre otros.  
ARTICULO 60.- Se deberán resguardar los registros mencionados en el artículo  precedente, en CD-DVD o formato de tecnología superior, clasificados por fecha y  lugar del procedimiento de conformidad con lo establecido en la normativa específica.  De existir denuncia penal, ya sea de oficio (sumario de prevención) o por parte de los  internos, sus familiares u organismos, el resguardo de la información deberá  mantenerse como mínimo hasta un año después del cierre definitivo de la causa penal.  
ARTICULO 61.- Si en ocasión de los procedimientos previstos en el artículo 59 de  este reglamento se produjeran incidentes u otro tipo de eventos que hubieren requerido  el uso de la fuerza sobre cosas y personas por parte del personal penitenciario, se  deberá remitir una copia del registro en video a la Dirección General del Cuerpo  Penitenciario, que en el caso de los establecimientos radicados en la Región  Metropolitana deberá efectuarse dentro de las 24 horas de producido y para las del  interior del país a la mayor brevedad posible y en igual tiempo a las respectivas  Jefaturas de Región.  
ARTICULO 62.- En la realización de los registros en video de los procedimientos de  requisa corporal de los internos se deberán evitar planos o tomas de las partes íntimas.  La filmación en requisas femeninas deberá ser efectuada por personal del mismo sexo.  
TITULO VI  
PERTENENCIAS Y ELEMENTOS INCAUTADOS A LOS INTERNOS 
ARTICULO 63.- Todo establecimiento contará con un sector destinado al depósito de  elementos, denominado pañol, que estará a cargo de la dependencia encargada del  registro e inspección.  
ARTICULO 64.- El depósito pañol consistirá en un local cerrado a cargo de personal  idóneo que tendrá como finalidad el depósito de aquellas pertenencias de los internos  que, por disposiciones reglamentarias, les está prohibido tener consigo o en su lugar de  alojamiento. El personal que se encuentre a cargo tendrá como función la recepción,  registro, guarda y remisión, si correspondiere, de las pertenencias que allí se  encuentran.  
ARTICULO 65.- Cada depósito pañol deberá tener un registro que se llevará en libro  destinado a tal fin, de aquellas cosas, objetos o valores que se encuentren allí  depositados.  
ARTICULO 66.- Los objetos que representen un valor económico serán remitidos por  el funcionario interviniente a la Dirección o División Administrativa del  establecimiento, dejando asentado el proceder mediante acta o registro en libros donde  conste el detalle de los elementos entregados, refrendada por el interno.  
ARTICULO 67.- Sin perjuicio de ello, el interno, mediante audiencia solicitada con el  titular del área, podrá autorizar el retiro de sus valores y pertenencias a la persona que  éste designe a tal fin. La persona designada nunca podrá ser otro interno.  
ARTICULO 68.- Cuando se produjere el traslado del interno, las pertenencias y  valores depositadas en el pañol serán trasladados al establecimiento de destino con el  propietario, dejando las debidas constancias, mediante acta o formulario labrado, en el  que obrará el detalle del contenido. Esto no implicará la entrega de dichos valores al  interno, los que quedarán a cargo de la Comisión de Traslado.  
En circunstancias excepcionales, en las que el traslado se realice desde un alojamiento  transitorio del interno a otro alojamiento de destino distinto al de su origen, se podrá  realizar el traslado de las pertenencias del pañol, en otro momento distinto al traslado  del interno.  
ARTICULO 69.- El ingreso de artefactos, accesorios, objetos o elementos útiles para  el interno alojado que requiera la previa autorización por escrito de la autoridad  penitenciaria competente, se realizará con la intervención del personal del pañol,  quienes previo a su entrega, efectuarán una revisión íntegra.  
ARTICULO 70.- Se dejará constancia de la entrega de los elementos autorizados  mediante libro y acta y cupón de autorización de tenencia, el que será de carácter  intransferible. Asimismo, se notificará que su uso y conservación serán de  responsabilidad exclusiva del tenedor.  
ARTICULO 71.- Los elementos corto-punzantes o contundentes, cualquiera sea su  procedencia, que fueren secuestrados en procedimientos de requisa, serán entregados  para su resguardo, a una dependencia del establecimiento diferente a la que  correspondiere efectuar el procedimiento, previa confección de acta en la que constará  un inventario detallado con descripción del objeto, muestras fotográficas y las  respectivas constancias de entrega y recepción. 
Una vez agotados los procedimientos judiciales o administrativos del caso, la  dependencia adoptará las medidas necesarias para la inmediata destrucción de los  objetos correspondientes, previa certificación por parte del preventor interviniente de  que no se encuentra sujeta a causa judicial alguna. De todo ello, se labrará la  respectiva acta.  
ARTICULO 72.- En el caso de equipos de telefonía celular y de sus componentes, que  resultaren secuestrados en procedimientos de requisa, serán remitidos, previa  certificación por parte del preventor interviniente de que no se encuentran sujetos a  causa judicial alguna, a la dependencia específica que reúna las condiciones de  idoneidad para habilitar un área técnica especializada para su depósito sistematizado y  guarda. El material será acompañado por tomas fotográficas y acta en la que conste un  inventario detallado con descripción de los elementos y las respectivas actas de entrega  y recepción.

Texto extraído de ABCPenal. Se recomienda verificar con fuentes oficiales para usos formales.