LEY 27.447 - Trasplante de órganos, tejidos y células

Disposiciones sobre la obtención e implantación de órganos, tejidos y células de origen humano, incluyendo aspectos penales.

Texto Seleccionado de la Ley (Título IX - De las Penas)


Ley Nº 27.447

Trasplante de órganos, tejidos y células de origen humano.

Sancionada: Julio 4 de 2018.
Promulgada: Julio 26 de 2018.
Publicada: Julio 27 de 2018.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación, extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

(...)

TÍTULO IX

DE LAS PENAS

ARTÍCULO 49.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que sin la correspondiente autorización:

a) Realice cualquier tipo de intermediación con fines de lucro en la obtención o procuración de órganos, tejidos o células;

b) Publicite la solicitud o la oferta de órganos, tejidos o células con fines de lucro;

c) Restrinja o impida por cualquier medio la manifestación de la voluntad de última hora;

d) No brinde a la persona que va a manifestar la voluntad de donar la información completa, clara, precisa y adecuada a la que se refiere esta ley;

e) No garantice la confidencialidad de los datos e informaciones en los términos y con el alcance previsto en la presente ley, o los utilice con cualquier otra finalidad;

f) Incumpla con el deber de informar en los términos de la presente ley, a la autoridad de contralor jurisdiccional y nacional;

g) Exija para el suministro de órganos, tejidos o células, el pago de un precio, o la previa constitución de un depósito, garantía o su equivalente.

ARTÍCULO 50.- Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la medicina, de la farmacia y la actividad de colaborar o de las actividades de laboratorio, el que extirpare órganos o tejidos en un cuerpo humano vivo o muerto sin ajustarse a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 51.- Serán reprimidos con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la medicina, de la farmacia y la actividad de colaborar o de las actividades de laboratorio, el que comercie, o intermedie con fines de lucro con órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos.

ARTÍCULO 52.- Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la medicina, de la farmacia y la actividad de colaborar o de las actividades de laboratorio, el que implante un órgano o tejido en un ser humano, sin observar lo establecido por la presente ley.

ARTÍCULO 53.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el profesional del arte de curar o cualquier otra persona que no denunciare la existencia de uno de los potenciales donantes en los términos del artículo 36 de la presente ley.

ARTÍCULO 54.- Cuando los delitos previstos en los artículos precedentes se cometieran por imprudencia, negligencia, impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

ARTÍCULO 55.- Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores se cometieren por el jefe o empleado de un establecimiento asistencial público o privado, el establecimiento podrá ser clausurado en forma temporaria o definitiva, sin perjuicio de las penas de prisión, reclusión e inhabilitación que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 56.- Las penas privativas de libertad previstas en la presente ley podrán elevarse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando:

a) El autor sea un funcionario público encargado del área o un profesional del arte de curar;

b) En el hecho intervengan tres (3) o más personas;

c) La víctima fuere una persona menor de edad, con discapacidad o que por cualquier causa no tenga aptitud para expresar su voluntad en forma válida y libre;

d) Existiere una relación de dependencia, subordinación, sujeción o guarda entre la víctima y el autor.

(...)

ARTÍCULO 65.- Derógase la ley 24.193 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27447 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZÓ - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

Texto extraído de Argentina.gob.ar. Se recomienda verificar con fuentes oficiales para usos formales.