LEY 14.346 - Malos tratos y actos de crueldad a los animales
Establece penas para quienes maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.
Texto Completo de la Ley
LEY 14.346 Se Establecen Penas para las Personas que Maltraten o Hagan Víctimas de Actos de Crueldad a los Animales. Sancionada: Setiembre 27-1954 Promulgada: Octubre 27-1954 POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. ARTICULO 2º - Serán considerados actos de maltrato: 1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos. 2° Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas. 3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas. 4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado. 5° Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. 6° Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas. ARTICULO 3º - Serán considerados actos de crueldad: 1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello. 2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad. 3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada. 4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia. 5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones. 6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato. 7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad. 8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales. ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1954. A. TEISAIRE - A. J. BENITEZ - Alberto H. Reales - Rafael V. González —Registrada bajo el Nº 14.346—
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