LEY 13.944 - Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
Establece penalidades para el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Texto Completo de la Ley
PROMULGASE LA LEY QUE ESTABLECE PENALIDADES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A LA ASISTENCIA FAMILIAR LEY 13.944 Sancionada: Setiembre 15-1950 Promulgada: Octubre 9-1950 POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido. (Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 2º.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil: a) El hijo, con respecto a los padres impedidos; b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido; c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela; d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa. ARTICULO 2º bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.029 B.O. 18/12/1991) ARTICULO 3º.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia. ARTICULO 4º.- Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: “5º: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge”. ARTICULO 5º.- La presente Ley se tendrá por incorporada al Código Penal. ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de setiembre del Año del Libertador General San Martín, 1950. J. H. QUIJANO - H. J. CAMPORA - Alberto H. Reales -Rafael V. Gonzaléz - Registrada bajo el número 13.944 - Antecedentes Normativos: - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.974 B.O. 17/09/1991; - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 1º punto 11 de la Ley Nº 23.479 B.O. 26/01/1987; - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 12 punto 11 de la Ley Nº 23.077 B.O. 27/08/1984; - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.936 B.O. 07/10/1983; - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 8º de la Ley Nº 22.461 B.O. 30/04/1981; - Artículo 1º Montos de la multa sustituidos por art. 4º inc. e) de la Ley Nº 17.567 B.O. 12/01/1968. Vigencia: a partir del 1º de abril de 1968. Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 20.509 B.O. 28/05/1973 se dispone la pérdida de eficacia de la Ley Nº 17.567. Esta ley fue obtenida de la página web http://www.infoleg.gob.ar/
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